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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Novisima Recopilacion
(Cabanellas) Cuerpo de leyes español, formado en 1802 por el relator de la Chancillería de Granada, D. Juan de la Reguera Valdelomar, publicado y en vigor desde 1805. Ha sido por tanto legislación general de España y de sus posesiones americanas, hasta la independencia de las naciones del Nuevo Mundo, en cuanto no se opusiera a las Leyes de Indias.
Novisima Recopilacion De Las Leyes De España
(Ossorio) Se llamó así a la efectuada en el año 1802, con vigencia desde 1805, de las leyes españolas. Es una reproducción, con distinto método, de las normas contenidas en la nueva Recopilación (v.), con supresión de algunas y adición de otras (Vivanco). Constituye la legislación que se aplicó en España hasya la publicación del Código Civil de 1889, y en América española, hasta su independencia. Contenía normas no solo de Derecho Civil, sino también Canónico, Político, Administrativo, Penal, Procesal, del Trabajo y Mercantil.
Novitas Pugnae
Nueva forma de combate.
Novum Organum
Nuevo método para la interpretación de la naturaleza. Obra de Francisco Bacon publicada el 1620. Es el Novum Organum la segunda parte de la Instauratio Magna y es una exposición completa del método experimental.
Noxae Deditio
Entrega del castigado. Acto por el cual el pater-familias, para liberarse de la obligación por hecho delictuoso de una persona constituida bajo su potestad, la entregaba al perjudicado para que éste se indemnizase con su trabajo. Esta causa fue la más general del mancipium.
Noxam Pecunia
Una culpa a precio de oro.
Nubil
(Ossorio) Por el desarrollo físico , con aptitud para procrear y, por ello, para hacerlo dentro del matrimonio.
Nubil
(Cabanellas) Se dice de toda persona, y más especialmente de la mujer, que ha llegado a la edad en que es capaz para la procreación, para casarse: a la pubertad, calculada de los 12 a los 14 años.
Nubilidad
(Ossorio) Aptitud física para el matrimonio, para la procreación, calculada alrededor de los 12 años para la mujer y de los 14 para el hombre. (V. IMPUBERTAD, MATRIMONIO.)
Ñuco
(Ossorio) En términos de jerga, suegro (v.).
Nuda Propiedad
Propiedad sobre la que existe servidumbre personal o usufructo. Propiedad disminuida por gravarla un derecho real de goce y disfrute, quedando al nudo propietario únicamente el derecho de uso y disfrute.
Nuda Propiedad
(Ossorio) Llámase así el derecho de dominioque corresponde al propietario de un bien sobre el cual una persona tiene la posesión a título de usufructo, de uso o de habitación, y en tanto éstos duren; pues, al terminar esos derechos, el nudo propietario recobra la plenitud del dominio. Sus obligaciones pueden ser legales (por asignarle el legislador una cuota sucesoria en usufructo al cónyuge viudo, con lo cual otros herederos son en esa misma medida nudos propietarios), testamentarios (de frecuente uso) y convencionales (más raro).
Nuda Propiedad
(Cabanellas) Para los romanos, la plena propiedad comprendía un complejo de facultades: el jus utendi (el usar de la cosa), el jus fruendi (a todos sus frutos), el jus abutendi (la potestad de abusar, muy discutida en su sentido y alcance), el jus disponendi (la disposición sobre el bien) y el jus vindicandi (el poder reivindicarla de un supuesto propietario o de un injusto poseedor). Cuando el dueñoùsólo tiene la disposición del bien y acción para reivindicarla de un extraño que la detenta, cuando pesa sobre la cosa el usufructo de otro, aquel primero sólo tiene la nuda propiedad; esto es, las atribuciones que hacen relación al dominio, pero no al goce de la cosa, y una expectativa: la de reunir en su mano el pleno dominio, una vez cumplido el plazo del usufructo o por sobrevivir al usufructuario, entre otras causas.
Ñudo
(Ossorio) Este sinónimo de nudo entra en un refrán de relieve para la virtud del ahorro y para la discreción en general cuando recomienda: "un ñudo a la bolsa y dos a la boca". En la Argentina, el modo adverbial al ñudo significa lo inútil o suprefluo de algún intento o proceder.
Nudo Propetario
(Cabanellas) La persona que sólo tiene la nuda propiedad de una cosa, el dominio de un bien sobre el cual pesa un derecho de usufructo, de uso o de habitación.
Nudo Propietario
(Ossorio) El que no cuenta sino con la nuda propiedad (v.) de una cosa o bien, sobre el que otro ejerce usufructo, uso o habitación. Al cesar algunos de esos derechos, por esencia temporales, el dominio pleno se consolida en el nudo propietario que lo sea en tal momento.
Nudo Propietario
La persona que sólo tiene la nuda propiedad de una cosa, el dominio de un bien sobre el cual pesa un derecho de usufructo, de uso o de habitación.
Nudus Agris Paternis
Despojado de los campos paternos.
Nuera
(Ossorio) Respecto de una persona, mujer de su hijo. Es, en consecuencia, un parentesco por afinidad, cuya principal importancia jurídica está representada por la obligación, en su caso, de prestar alimentos y por constituir un impedimento matrimonial. Son importantes también sus expectativas sucesorias en caso de premorir el suegro, luego el hijo de éste y marido de aquélla, y no existir descendencia.
Nuera
(Cabanellas) La mujer del hijo, con respecto a los padres de éste, y suegros de aquélla, entre los cuales el parentesco es el de afinidad en primer grado y en línea recta.
Nueva Recopilacion
(Cabanellas) La obra compiladora de diversos autores que, luego de aprobada por el Consejo de Castilla, fue promulgada por Felipe II en 1567, con el nombre de Nueva Recopilación de las Leyes de España, único ensayo legislativo general entre las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación, y que vino a reemplazar al Ordenamiento de Montalvo, dispuesto por los Reyes Católicos y por ellos sancionado en 1484, con el nombre de Ordenanzas reales de Castilla.
Nueva Recopilacion De Las Leyes De España
(Ossorio) Conjunto orgánico de leyes que se publicó por primera vez en 1567 y que contiene las leyes que fueron promulgadas desde la Siete Partidas hasta las Leyes de Toro (Vivanco). Se divide en nueve libros, que tratan de Derecho Eclesiástico, de la administración, del procedimiento civil; del matrimonio, sucesiones y contratos; de las clases sociales; de los municipios; de los delitos, las penas y su enjuiciamiento; de la hacienda pública. El texto tuvo amplia vigencia en la América hispana. (V. NOVISIMA RECOPILACION.)
Nuevo Derecho
(Cabanellas) Expresión que sirve para calificar las transformaciones experimentadas por el Derecho positivo y la evolución de alguna rama jurídica o de determinada institución.
Ñufla
(Cabanellas) En Chile, cosa carente de mérito y valor.
Nulidad
(Cabanellas) Carencia de valor. Falta de eficacia. Incapacidad. Ineptitud. Persona inútil. Inexistencia. Ilegalidad absoluta de un acto. La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos. ABSOLUTA. La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. DEL MATRIMONIO CIVIL. Declaración hecha por un juez o tribunal, por la cual se decide que un matrimonio supuesto es inexistente, por adolecer de alguno de los vicios que lo invalidan, que le impiden crear el nexo conyugal. El estado matrimonial que carece de validez. Causa que determina tal ineficacia.
Nulidad
(Couture) I. Definición. 1. Vicio de que adolece un acto jurídico, cuando se ha verificado con violación o apartamiento de ciertas formas, o con la omisión de los requisitos indispensables pora la validez del mismo. --2. Sanción instituída en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos. --3. Recurso ordinario mediante el cual la parte perjudicada pretende la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley. --4. Recurso extraordinario (Véase Nulidad notoria). II. Ejemplo. 1. "La nulidad por defectos de procedimientos, quedará subsanada siempre que no se reclame la reparación de aquéllos" (CPC., 673). --2. "Todo lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo será observado so pena de nulidad" (CPC., 311). --3. "El recurso de nulidad tiene lugar contra las sentencias pronunciadas con infracción de la ley, o con la violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes para la ritualidad de los juicios" (CPC., 670). --4. "De las sentencias de tercera instancia, o de las segunda confirmatorias de la primera, habrá el recurso extraordinario de nulidad notoria que, sin perjuicio de la ejecución de dichas sentencias, se interpondrá dentro de sesenta días siguientes a la notificación" (CPC., 677). III. Indice. CPC., 312, 479, 570, 571, 670,*673, 675, 676, 913. IV. Etimología. Del latín medioeval nullitas, -tis derivado del clásico nullus, -a, -um, "ninguno", compuesto de ne "ni" y de ullus; -a, -um "uno". Nullus era usado en la época clásica también como calificativo con el valor de "nulo, sin valor, sin validez", acepción que fué retomada por los romances hacia el siglo XVI tatto para el sustantivo como para el adjetivo. V. Traducción. Francés, Nullité; Italiano, Nullitá; Portugués, Nulidade; Inglés, Nullity; Alemán, Nichtigkeit.
Nulidad
(Ossorio) Ineficacia en un acto jurídico como concecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado. Se entiende que son nulos los actos jurídicos otorgados por personas incapaces a causa de su dependencia de una representación necesaria; los otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que dependieren de la autorización del juez o de un representante necesario; los otorgados por personas a quienes la ley prohíbe el ejercicio del acto de que se trate, y aquellos en que los agentes hubieren procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando estuviere prohibido el objeto principal del acto; cuando no tuviere la forma exclusivamente ordenanda por la ley o cuando dependiere para su validez de la forma instrumental y fueren nulos los respectivos instrumentos. La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad (v.) de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así los declare. Y puede la nulidad ser completa, cuando afecta a la totalidad del acto, o parcial, si la disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas, cuando son separables.
Nulidad Absoluta
(Ossorio) La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta. Pueden alegarla cuantos tengan interés en hacerlo, menos el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El ministerio público puede pedir asimismo su invalidación, sea en iterés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta, o nulidad estricta, no admite confirmación. Constituyen causas concretas de nulidad absoluta el matrimonio celebrado por un loco, el testamento ológrafo sin fecha ni firma, el contrato para reducir a la esclavitud, entre muchas otras. (V. NULIDAD RELATIVA.)
Nulidad Absoluta
(Couture) I. Definición. Dícese de aquella que, por afectar los elementos esenciales para la validez del acto, no puede ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el trancurso del tiempo. II. Ejemplo. "La infracción de las disposiciones de los últimos incisos anteriores, causa nulidad absoluta de la sentencia" (CPC., 738). III. Indice. cpc., 738. IV. Etimología. Véase Nulidad. V. Traducción. Véase Nulidad.
Nulidad De Actuaciones
Constituye el incidente de previo y especial pronunciamiento, autorizado por la ley, para invalidar las diligencias y actuaciones practicadas sin ajustarse a los trámites establecidos.
Nulidad Del Matrimonio
(Ossorio) Las disposiciones contenidas en el articulado de la ley argentina, responden a una concepción tradicionalista y tienden a dar estabilidad al vínculo conyugal. Las posibilidades de anularlo o de considerarlo nulo se plantean , en consecuencia, sólo en oportunidades que revisten verdadera gravedad, tanto en el ámbito del Derecho Público como en el del Derecho Privado. Lafaille, Spota y Borda coinciden, em líneas generales, en afirmar que pese a que la nulidad del matrimonio presenta características propias, derivadas de la trascendencia de la institución que entra en juego, su régimen legal es muy similar al previsto para la nulidad (v.) de los actos jurídicos en general. En cambio, otros tratadistas, tales como Días de Guijarro y López del Carril, defienden una posición contraria, y afirman que el régimen de las nulidades matrimoniales es independiente del que regla la nulidad de los demás actos jurídicos, y que difiere también de él en muchos aspectos fundamentales que van desde la calidad de las personas que pueden invocarla hasta el alcance de sus efectos. Resumiendo, podemos decir que los matrimonios nulos son actos jurídicos cuya nulidad absoluta responde no solo a un interés ético y moral de carácter privado, sino también a razones fundamentales de orden público. Esto determina que sean inconfirmables y que la acción a que dan lugar se considera imprescriptible.
Nulidad De Los Contratos
(Ossorio) Se habla de ella con referencia a las causas que los privan de validez por vicios existentes ab initio (v.), que los extinguen por circunstancias sobrevinientes. El contrato es nulo y carente de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminabilidad de la prestación. (V. ANULABILIDAD.)
Nulidad De Los Testamentos
(Ossorio) Está representada por aquellas causas que los privan de validez. Pueden estar ocasionadas por la falta de elementos esenciales, por los vicios de forma, por la incapacidad del testador, por vicios de la voluntad, por la incapacidad o la indignidad del heredero, por sujeción a condición o cargas prohibidas, por indeterminación del beneficiario, por delegación de la designación del beneficiario, por preterición del heredero legítimo y por sustitución prohibida del heredero.
Nulidad Notoria
(Couture) I. Definición. Recurso extraordinario dado por la ley sin efecto suspensivo, en favor del litigante agravado por una sentencia no suceptible de recursos ordinarios, con el objeto de que la Suprema Corte de Justicia proceda a su revisión para anular los actos que se hubieren realizado con violación de las formas o para que resuelva como juzgue de ley y justicia si hay nulidad en cuanto al fondo del asunto. II. Ejemplo. "Del recurso extraordinario de nulidad notoria" (CPC., Segunda parte; Título II, Cap. V). III. Indice. CPC., 677.* IV. Etimología. Véase Nulidad. V. Traducción. Véase Nulidad.
Nulidad Relativa
(Ossorio) La que ha de ser alegada y probada por ciertas personas para que la invalidación surta efecto. Cabe subsanarla por la confirmación (v.), porque sus efectos no son substanciales en absoluto, ni de orden público inexcusable. (V. NULIDAD ABSOLUTA.)
Nulidad Relativa
La que ha de ser alegada y probada para surtir efecto de invalidación.
Nulidad Relativa
(Couture) I. Definición. Dícese de aquella que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación, o subsanada por el transcurso del tiempo. II. Ejemplo. "Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen del vicio de una nulidad relativa, se extinguen por la declaración judicial de esa nulidad" (CC., 1559). III. Indice. CPC., 673, ejemplo. IV. Etimología. Véase Nulidad. V. Traducción. Véase Nulidad.
Nulla Dies Sine Linea
Ningún día sin una línea. Proverbio que aconseja no interrumpir el ejercicio del arte, oficio o profesión que se ejerza. Proviene de lo que cuenta Cayo Plinio Secundo Plinio el Viejo de Apeles (23- ?), quien no pasaba ni un día sin dibujar por lo menos una línea. Figurativamente significa también que es un día perdido aquel en que no se hace algo de provecho.
Nulla Est Causa Quin
Nada impide que, no hay ninguna razón para que no.
Nulla Est Redemptio
Ya no hay redención. Se dice para manifestar que no se puede remediar una cosa.
Nulla Fuit Civitas, Quin Caesari Pareret
No hubo una ciudad que no se sometiese a César.
Nulla Interposita Mora
Sin retardo
Nulla Lex Satis Commoda Omnibus Est
Ninguna ley es bastante cómoda para todos. Sentencia de Marco Porcio Catón, llamado el Antiguo y el Censor (234-149 a.C.), usada para expresar que no hay ley, por buena que sea, que satisfaga completamente a todos los ciudadanos.
Nulla Poena Sine Lege
(Ossorio) V. "NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE ".
Nulla Res Una
Ni una sola cosa.
Nulli Opera Eius Defuit
A nadie faltó nunca su apoyo.
Nullius
A nadie. Condición a la que pasaba el esclavo abandonado por su dueño; pues si bien el esclavo no era considerado como persona, tampoco lo era como pura cosa.
Nullius
(Cabanellas) Dícese de las cosas carentes de dueño y que pertenecen al primer ocupante.
Nullius
(Ossorio) V. BIEN NULLIUS.
Nullo Numero
De ninguna consideración.
Nullo Periculo
Sin ningún peligro.
Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Praevia Lege
(Cabanellas) Loc. lat. Ningún delito ni pena sin ley previa.
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Humor Lexivox murphy

Paradoja de Murphy

Siempre es más fácil hacerlo de la forma más difícil.

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